No corresponde seguir manteniendo en prisión a Lino Oviedo porque cumplió más de la mitad de la condena de diez años de presidio y durante su cautiverio cumplió una buena conducta, sostuvo el Tribunal Militar al hacer lugar a la libertad condicional del detenido. Corresponde disponer "la inmediata libertad" del detenido, finaliza la sentencia emitida hoy por el organismo castrense.
A continuación se transcribe en su totalidad el texto de la sentencia del Tribunal Militar:
Comando en Jefe de las FF AA de la Nación
Suprema Corte de Justicia Militar
Asunción, 05 de Septiembre de 2007
A.I. No 8/2007
CAUSA. “INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIAL PLANTEADO A FAVOR DE LINO CESAR OVIEDO SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS “Recurso de Revisión Inter., por el Sr. Lino César Oviedo Silva en los autos: Sumario Instruido al Gral. Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, Gral. Brig. Sindulfo Ruiz R., Cnel DEM (SR) José M. Bóbeda s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación en fecha 22 y 23 de abril de 1996, en distintas unidades de la República'' (Año 2007).-
VISTO: El Incidente de Libertad Condicional planteado por LINO CÉSAR OVIEDO SILVA, bajo el patrocinio de los Abogados JOSE A. GUASTELA, FRANCISCO CENTURIÓN MOLINAS Y ESTANISLAO LLAMAS B.; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, remitió a esta Suprema Corte de Justicia Militar el pedido de libertad condicional en los autos individualizados más arriba.
Que, en fecha 06 de Julio de 2007 (fs. 30 de autos), se solicitó a la Corte Suprema de la Sala mencionada, la remisión del expediente principal o compulsas del expediente caratulado: “Recurso de Revisión Interp. Por el Sr. Lino César Oviedo Silva en los autos. Sumario Instruido al Gral Div (SR) Lino C. Oviedo Silva, Gral Brig (SR) Sindulfo Ruiz, Cnel DEM (SR) José M. Bóbeda s/supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e Insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996, en distintas Unidades de la República''.
Que, en fecha 16 de Julio de 2007 (fs. 33), informa el Secretario Judicial, la recepción de las compulsas solicitadas precedentemente; que fueron agregadas por cuerda separadas. El Secretario actuante, formula inhibición según consta a fs. 34 de autos, lo que motivó el pedido de un Secretario para la presente causa.
Que, a fs. 48/80 de autos, el recurrente LINO CESAR OVIEDO SILVA, presenta documentos originales legalizados y autenticados, y urge pronto despacho. Entre los documentos presentados se encuentra el expedido por la Secretaria Judicial del Supremo Tribunal del Brasil, con 16 fojas, debidamente traducido.
Que, a fs. 81/82/83 de autos, consta el Decreto de designación de My JM NELSON GUILLERMO RUIZ STEFANICH para intervenir como Secretario Judicial en esta causa.
Que, a fs. 84/86, consta el A.I. No 5 de fecha 17 de Agosto de 2007 por el cual la Suprema Corte de Justicia Militar se declara competente para entender en la causa, y notifica a las partes.
Que, a fs. 88 consta urgimiento presentado por el recurrente.
Que, a fs. 89/92, el proveido de fecha 22 de Agosto de 2007, por el que se solicita informes a la República Federativa del Brasil, 1a División de Infantería, Regimiento Escolta Presidencial y de la Dirección del Servicio de Justicia Militar librándose los oficios correspondientes.
Que, a fs. 93/97, consta que el A.I. No 6 de fecha 27 de Agosto de 2007, por el cual se reitera los pedidos de informes a las distintas unidades, oficiándose a ese efecto; y, a la Corte Suprema de Justicia Ordinaria, fotocopia autenticada del Expte. Habeas Corpus reparador presentado a favor del recurrente.
Que, a fs. 98/109, obra el informe remitido por el Comandante del Regimiento Escolta Presidencial, que fuera agregado por proveido de fecha 28 de Agosto de 2007, fs. 110.
Que, a fs. 111/228, se halla agregada la fotocopia autenticada del Habes Corpus Reparador solicitado a la Corte Suprema de Justicia, dispuesto por proveido de fecha 29 de Agosto de 2007.
Que, a fs. 229/231, consta DECLARACIÓN legalizada en debida forma con su traducción correspondiente, del Gobierno del Distrito Federal- Policía Militar del Distrito Federal- Gabinete del Comando General presentado por el recurrente bajo patrocinio del Abog. José A. Guastela urgiendo pronto despacho, ordenada su agregación por proveido de fecha 31 de Agosto de 2007.
Que, a fs. 232/237, consta el informe de la Dirección del Servicio de Justicia Militar remitido por el Cnel DEM IVES ANGEL UNZAIN GILL. Cuya agregación se ordenó por proveido del 31 de Agosto del 2007.
Que, a fs. 238/260, se halla el informe de la la División de Infantería que fuera ordenado su agregación por proveido de fecha 31 de Agosto del 2007.
Que, a fs. 261/262, consta el A.I. No 7, de fecha 31 de agosto de 2007 por el cual se deja sin efecto el pedido formulado a la República Federativa del Brasil, y remisión de los autos al Agente Fiscal interviniente; y al pie de la misma obra la nota por la que el Señor Agente Fiscal, recepciona el expediente a las 14:00 hs.
Que, a fs. 263/264, se halla el Dictamen No 24 de fecha 31 de Agosto de 2007, presentado por el Agente Fiscal, que luego de realizar una serie de consideraciones concluye: “Que, analizadas las constancias de autos, se infiere que los informes solicitados se hallan agregados a los mismos, por lo que colige que a criterio de esta Representación Fiscal, la Excma. Suprema Corte de Justicia Militar, se encuentra en condiciones de resolver la presente causa''.
Que, conforme al A.I. No 7 (31/08/07), y el Dictámen No 24 del Agente Fiscal Militar del 2o Turno, que se hallan agregados los informes que posibiliten el estudio de la presente causa.
Que, así plasmado el escenario esta Suprema Corte de Justicia Militar, pasa a analizar exhaustivamente la cuestión sometida a su consideración; en ese sentido entiende, que son tres los puntos principales a tener en cuenta conforme al Art. 75 y demás concordantes del Código Penal Militar, a) solicitud del interesado; b) tiempo de reclusión; c) conducta observada durante la misma.
Que, el primer punto se halla cumplido. En cuanto al segundo punto, entendemos que también se halla cumplido, tomando en conjunto el tiempo de privación de libertad según los informes obrantes en autos.
Que, en efecto el Regimento Guardia Presidencial informa que estuvo privado de su libertad cuatro días (fs. 98/109). La Dirección del Servicio de Justicia Militar en su informe expresa que en primer término menciona que estuvo recluido en la Prisión Militar de Itauguá desde el 14 de Junio al 17 de Agosto de 1996 (por orden del Juez Alcides Corbeta), que totaliza 54 días, que coincide con el punto uno de la petición del recurrente. La orden de detención emanada del juez del fuero ordinario según consta en los autos principales se refieren al mismo hecho que posteriormente ha sido objeto de declinación de jurisdicción, dirimida por la Corte Suprema de Justicia. En el mismo informe obra que el recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 29 de Junio de 2004 hasta la fecha que hace un total de 1.359 días.
Que, del informe de la 1a División de Infantería, surge que desde el 12 de Diciembre de 1997 al 18 de Agosto de 1998, estuvo privado de su libertad, haciendo un total de 249 días. Según consta en el expediente de la causa principal, en que el Tribunal Militar Extraordinario, ha dispuesto la privación de libertad, a partir del día 8 de Enero del año 1998, según A.I. No 2/98, a fs. 487 (Tomo III). La privación de libertad del 12 de Diciembre fue ordenada por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, como medida disciplinaria de arresto por 30 días. En consecuencia, la privación de libertad en la causa principal, parte del 8 de Enero hasta el 18 de Agosto de 1998, lo que hace un total de 223 días.
Que, también se halla acreditado que el recurrente fue privado de su libertad en la República Federativa del Brasil desde el 11 de Junio de 2000 al 17 de Diciembre de 2001. Esto surge del Certificado que expidiera la Secretaria Judicial ANA LUIZA M. VERAS, del Supremo Tribunal Federal (fs. 48/49 de autos) debidamente legalizado y traducido; y también consta, que el 30 de junio de 2000, el recurente fue transferido al III BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR DEL DISTRITO FEDERAL, haciendo un total de 554 días.
Que, con grado de certeza afirmamos que el tiempo de reclusión del recurrente ha superado la mitad del tiempo de la condena impuesta por el Tribunal Militar Extraordinario y confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Que, la conclusión a la que hemos arribado es porque la libertad es inherente a la persona humana, que le sigue donde vaya; además, no existe una norma jurídica que indique en forma expresa que la privación de libertad, fuera del país y a pedido del mismo, no deba computarse como cumplimiento de una condena. En efecto, en el caso de marras el peticionante ha sido privado de su libertad en el Brasil a pedido del Estado Paraguayo (Justicia Paraguaya); y en ausencia de esa norma debemos necesariamente recurrir en la inteligencia de que la libertad es una garantía prevista en el Art. 45 de la Constitución Nacional, que expresamente dice: “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la personalidad humana no figuren expresamente en ella. La falta de Ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar ningún derecho o garantía''. Encontramos pues, el sustento jurídico de las conclusiones expresadas en la propia Constitución Nacional.
Que, en igual sentido, el Excelentísimo Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, en el Acuerdo y Sentencia No 775 de fecha 15 de Agosto de 2007, manifiesta: “...Siguiendo esta línea la Constitución Nacional de 1992 ha configurado un ordenamiento cuya protección máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos hasta el punto que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico''; y siguiendo con sus manifestaciones en cuanto al cómputo de privación de libertad dice: “En consecuencia, dada la constancia de la causa, así como las razones apuntadas, las disposiciones constitucionales y legales citadas, que han ilustrado y fundado el juzgamiento que nos ocupa, soy de opinión de que en la presente causa, NOS INTIMA TORNAR PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR DEL CIUDADANO LINO CÉSAR OVIEDO SILVA, ... ya que se han cumplido las previsiones contenidas en el Art. 71 y 75 del Código Penal Militar, es decir el cumplimiento de la mitad de la condena, y la solicitud del mismo por parte del condenado''.
Dentro del mismo contexto, en otra parte del Acuerdo y Sentencia expresa: “...a estas alturas -la innecesaria continuidad de la privación de la libertad del Señor LINO CESAR OVIEDO SILVA, que conforme a lo manifestado precedentemente, no corresponde seguir manteniéndola''.
Que, esta Suprema Corte de Justicia Militar entiende y considera el temperamento adoptado por el ilustre magistrado citado más arriba, quien se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada, y los demás Miembros han emitido sus votos en razón a la competencia, por lo que compartimos los fundamentos esgrimidos en cuanto al tiempo de privación de libertad, agregamos que esa debe ser la tesitura, pues el pedido de privación de libertad del condenado ha sido solicitado por el Estado Paraguayo, y como lógica consecuencia es responsable de dicha privación, máxime teniendo en cuenta que el recurrente tiene una condena firme y ejecutoriada.
Que, en cuanto al tercer punto, que se refiere a la conducta observada del señor LINO CESAR OVIEDO SILVA, en los informes remitidos por las distintas Unidades, no se ha registrado mala conducta. Salvo, que la Dirección del Servicio de Justicia Militar acompañó a su informe un Acta de Registro de los Recluidos de la Prisión Militar de Viñas Cué, un informe del Sub Director de aquel entonces Cnel DEM FRANCISCO CABALLERO, y una resolución de carácter Administrativo firmada por el Gral Brig PORFIRIO R. RAMIREZ. En el informe del Cnel DEM Caballero se observa que el interno LINO CESAR OVIEDO SILVA, se negó al cacheo de su pieza, sin la presencia de sus abogados, por lo que la resolución administrativa, dispuso una sanción disciplinaria que consistió en la limitación del uso de las privadas por 8 días. Que, a nuestro criterio dejó de ser relevante en primer lugar porque el hecho fue sancionado, y que la sanción establecida no se encuentra dentro del conjunto de sanciones disciplinarias establecidas taxativamente en el Régimen Disciplinario de la Prisión Militar de Viñas Cué.
Que, en cuanto a la conducta observada en la República Federativa del Brasil (fs. 229/230) consta la declaración legalizada y traducida, del Señor ANTONIO JOSE SERRA FREIXO -CEL QOPM- Comandante General – MA00422/7, por el cual , declara que el recurrente ingresó en el Cuartel del Batallón de la Policía Militar el 30 de Junio de 2000 al 17 de Diciembre de 2001, y que “...siempre mantuvo óptimas relaciones con los policías que lo custodiaron cumpliendo todas las exigencias del Régimen de Custodia y excelente comportamiento disciplinario, siendo así, su conducta calificada en grado bueno, exteriorizando respeto y educación en todos sus tratos comportamientos''. Se evidencia en este informe, buena conducta.
Que, por otro lado la buena conducta debe entenderse en sentido de que el condenado está en condiciones de reisentarse a la sociedad, sin que cause un peligro a la misma. En este sentido, consideramos que el peticionante está dentro de estas condiciones siendo de público conocimiento los hechos notorios del buen relacionamiento con varias personalidades y autoridades nacionales como el Presidente del Congreso, Presidente de la Cámara de Diputados, Presidentes y Miembros de Partidos Políticos, Miembros de Movimientos Sociales, la prensa en general y las visitas de varias personas amigas y de otras, que se encuentran asentadas en los libros de registro de visitas de la Prisión Militar, por lo que en el aspecto de su conducta no encontramos ningún reparo para el beneficio solicitado.
Que, en estas condiciones corresponde otorgar el beneficio de Libertad Condicional, de conformidad a las disposiciones Constitucionales legales asentadas y dentro de lo previsto en el Art. 73 del Código Penal Militar.
POR TANTO, la Excelentísima Suprema Corte de Justicia Militar
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR, a la Libertad Condicional solicitada por el Señor LINO CESAR OVIEDO SILVA, bajo patrocinio de los Abogados JOSE A. GUASTELA, FRANCISCO CENTURIÓN MOLINAS y ESTANISLAO LLAMAS B., conforme al exordio de la presente resolución; y en consecuencia, disponer la inmediata libertad''.
2.- ANOTAR, registrar, y archivar.
Claudio Balbuena Acosta
Cnel JM – Miembro Titular
Cnel DEM Carlos Liseras Bado Presidente Interino
Augusto Kennedy G.
Cnel DEM – Miembro Titular
Nelson Ruiz Stefanich
My JM – Secretario Judicial
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jueves, 6 de septiembre de 2007
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